RELACIONES INDIVIDUALES Y COLECTIVAS
INDIVIDUALES
CONSTITUCIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Si constituir es la formación o creación de algo, constituir una relación de trabajo, es la creación o primer acto que le da origen. De acuerdo con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, ya transcrito anteriormente, la relación de trabajo puede constituirse como consecuencia de la prestación del servicio o de un contrato, en este último caso para que se perfeccione el contrato y surjan los derechos y obligaciones, no es necesario que se ejecute el trabajo, pues basta que se formalice con el consentimiento de las partes para que surta sus efectos legales y desencadenando, como se dijo antes, todos los derechos y obligaciones inherentes a dicho contrato.
“Artículo 31.-Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.”
El maestro Néstor de Buen Lozano en su obra Derecho del Trabajo, Tomo II, editorial Porrúa, tercera edición, 1979, sostiene también que se constituye una relación de trabajo, como consecuencia de la declaratoria de un contrato nulo, en cuanto a que, por la prestación del servicio de un menor de catorce años, por su incapacidad para contratar y para ser sujeto de la protección de la legislación laboral, se declara la nulidad de pleno derecho de esa relación, pero durante el periodo de prestación del servicio, se actualizan todos los derechos y obligaciones como si la relación de trabajo fuera legalmente existente por todo el tiempo hasta el momento de su declaratoria de nulidad.
ELEMENTOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Del ya referido artículo 20 de nuestra ley, encontramos dos elementos esenciales de la relación de trabajo, el subjetivo y el objetivo. Como elementos subjetivos encontramos al trabajador y al patrón y el objeto posible de esa relación se manifiesta a través de la prestación del trabajo personal subordinado del trabajador y como contra prestación a cargo del patrón tenemos el pago del salario, y todas aquellas otras prestaciones que tengan su origen en la propia ley y en el contrato.
EL TRABAJADOR COMO SUJETO EN LA RELACIÓN DE TRABAJO
El concepto legal de trabajador se encuentra contenido en el artículo 8 de la Ley Federal del Trabajo.
“Artículo 8.-Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.”
Para poder identificar al trabajador como parte de la relación de trabajo, es preciso conocer sus elementos expresados en la ley, por tanto, para ser considerado como trabajador, además de ejecutar el trabajo para un patón bien sea persona física o moral, se debe tener la calidad de persona física, entendiéndose por persona física al ser humano, aclarando que el legislador al precisar la categoría de persona física, fue con la intención de aclarar la confusión que pudiera darse respecto de las personas morales de derecho social, es decir, respecto de los sindicatos y demás organizaciones de trabajadores, pues en un principio se tenía la idea errónea, que las relaciones individuales se podría establecer con los sindicatos y que estos tenían la facultad de tomar decisiones en las relaciones individuales, sustituyendo la voluntad del trabajador. Otro elemento importante del concepto trabajador lo tenemos en el trabajo personal, del cual debe entenderse que el trabajo debe ser ejecutado físicamente por el propio trabajador, no siendo permitido que el trabajo sea realizado por alguna otra en sustitución, como sucede en el caso de los auxiliares, ayudantes o aprendices, pues en estos casos de no ejecutarse directamente por el trabajador no se generará ningún derecho u obligación y sin en cambio si el trabajo se realiza por otra persona debe entenderse que se crea con esta otra persona una nueva relación jurídica laboral, por tal motivo se creyó pertinente precisar en el artículo 8 de nuestra ley lo personal en la ejecución del trabajo, con independencia a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 10 de nuestra ley. Por cuanto a la subordinación como elemento esencial del concepto trabajador, ya fue tratado con anterioridad, por lo que se sugiere la remisión al tema respectivo. Por último el concepto legal de trabajador es omiso al excluir al salario como elemento esencial del concepto, pero creemos que se encuentra subsanada esta omisión en el artículo 20 de nuestra ley, pensando que el legislador al redactar el artículo 8, no quiso ser repetitivo.
“Artículo 10.-…
Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos.”
Desde el reconocimiento de nuestro derecho hasta nuestros días el trabajador como sujeto de la relación de trabajo ha tenido diversas denominaciones entre las que tenemos, mencionando alguna de ellas, las siguientes: Obrero, operario, empleado, prestador de trabajo, deudor de trabajo, acreedor de salario, etc. Se considera que el nombre de trabajador en nuestro derecho es el más apropiado para nombrarlo, porque se identifica plenamente con la actividad que realiza.
Además de trabajador como término genérico que se emplea en nuestra ley, encontramos otras formas o tipos de trabajadores, tales son los trabajadores de confianza y los representantes del patrón. Los trabajadores de confianza se diferencian de los demás trabajadores, por tener atribuciones específicas, nuestra Ley Federal del Trabajo hace referencia a ellas en el artículo 9:
“Artículo 9.-La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.
Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.”
La calidad de trabajador de confianza no depende de la voluntad de las partes ni de terceros, verbigracia los sindicatos, al hacer la designación, sino de la propia ley, al considerar, que tal calidad depende de las funciones a desempeñar y no al nombre que se le dé al puesto, precisando, que esas funciones son las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando vayan dirigidas para un grupo de trabajadores en una área determinada o al grueso de los trabajadores, luego entonces, esas funciones tendrán el carácter de generales. Así mismo, son considerados como trabajadores de confianza aquellos que ejecuten trabajos en sustitución del patrón, dentro de la empresa o establecimiento.
Los representantes del patrón con funciones de dirección y administración, son aquellos trabajadores que por su calidad dentro de la empresa o establecimiento realizan actos en nombre del patrón, por lo que se consideran esos actos como si fueran hechos por el propio patrón y en consecuencia los actos de dichos representantes surten todos los efectos legales dentro de la relación jurídica laboral.
“Artículo 11.-Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.”
El Artículo 386° de la ley Federal del Trabajo lo define como:
Convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o mas empresas o establecimientos.
La reglamentación legal del contrato colectivo de trabajo, para los efectos de su celebración obligatoria por parte del patrón, así como del contenido del mismo y de sus demás normas, relacionadas con su vigencia, revisión y terminación, se especifican en las siguientes normas legales:
Artículos 386-403 Ley Federal del Trabajo
El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con este, cuando lo solicite, un contrato colectivo.
Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en el articulo 450.
En dado caso de que existan dentro de la empresa varios sindicatos, se observaran las normas siguientes:
I. Si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrara con el que tenga mayor numero de trabajadores dentro de la empresa;
II. Si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrara con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrara un contrato colectivo para su profesión; y
III. Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el numero de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de industria.
Si existiere la pérdida de la mayoría a que se refiere el texto anterior, declarada por la JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo
El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad, se hacen por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositara el otro tanto en la Junta de Conciliación y Arbitraje o en la junta federal o local de conciliación.
Éste contrato surtirá efectos desde la fecha y hora de presentación del documento, salvo que las partes hubiesen convenido en una fecha distinta.
Si constituir es la formación o creación de algo, constituir una relación de trabajo, es la creación o primer acto que le da origen. De acuerdo con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, ya transcrito anteriormente, la relación de trabajo puede constituirse como consecuencia de la prestación del servicio o de un contrato, en este último caso para que se perfeccione el contrato y surjan los derechos y obligaciones, no es necesario que se ejecute el trabajo, pues basta que se formalice con el consentimiento de las partes para que surta sus efectos legales y desencadenando, como se dijo antes, todos los derechos y obligaciones inherentes a dicho contrato.
“Artículo 31.-Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.”
El maestro Néstor de Buen Lozano en su obra Derecho del Trabajo, Tomo II, editorial Porrúa, tercera edición, 1979, sostiene también que se constituye una relación de trabajo, como consecuencia de la declaratoria de un contrato nulo, en cuanto a que, por la prestación del servicio de un menor de catorce años, por su incapacidad para contratar y para ser sujeto de la protección de la legislación laboral, se declara la nulidad de pleno derecho de esa relación, pero durante el periodo de prestación del servicio, se actualizan todos los derechos y obligaciones como si la relación de trabajo fuera legalmente existente por todo el tiempo hasta el momento de su declaratoria de nulidad.
ELEMENTOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Del ya referido artículo 20 de nuestra ley, encontramos dos elementos esenciales de la relación de trabajo, el subjetivo y el objetivo. Como elementos subjetivos encontramos al trabajador y al patrón y el objeto posible de esa relación se manifiesta a través de la prestación del trabajo personal subordinado del trabajador y como contra prestación a cargo del patrón tenemos el pago del salario, y todas aquellas otras prestaciones que tengan su origen en la propia ley y en el contrato.
EL TRABAJADOR COMO SUJETO EN LA RELACIÓN DE TRABAJO
El concepto legal de trabajador se encuentra contenido en el artículo 8 de la Ley Federal del Trabajo.
“Artículo 8.-Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.”
Para poder identificar al trabajador como parte de la relación de trabajo, es preciso conocer sus elementos expresados en la ley, por tanto, para ser considerado como trabajador, además de ejecutar el trabajo para un patón bien sea persona física o moral, se debe tener la calidad de persona física, entendiéndose por persona física al ser humano, aclarando que el legislador al precisar la categoría de persona física, fue con la intención de aclarar la confusión que pudiera darse respecto de las personas morales de derecho social, es decir, respecto de los sindicatos y demás organizaciones de trabajadores, pues en un principio se tenía la idea errónea, que las relaciones individuales se podría establecer con los sindicatos y que estos tenían la facultad de tomar decisiones en las relaciones individuales, sustituyendo la voluntad del trabajador. Otro elemento importante del concepto trabajador lo tenemos en el trabajo personal, del cual debe entenderse que el trabajo debe ser ejecutado físicamente por el propio trabajador, no siendo permitido que el trabajo sea realizado por alguna otra en sustitución, como sucede en el caso de los auxiliares, ayudantes o aprendices, pues en estos casos de no ejecutarse directamente por el trabajador no se generará ningún derecho u obligación y sin en cambio si el trabajo se realiza por otra persona debe entenderse que se crea con esta otra persona una nueva relación jurídica laboral, por tal motivo se creyó pertinente precisar en el artículo 8 de nuestra ley lo personal en la ejecución del trabajo, con independencia a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 10 de nuestra ley. Por cuanto a la subordinación como elemento esencial del concepto trabajador, ya fue tratado con anterioridad, por lo que se sugiere la remisión al tema respectivo. Por último el concepto legal de trabajador es omiso al excluir al salario como elemento esencial del concepto, pero creemos que se encuentra subsanada esta omisión en el artículo 20 de nuestra ley, pensando que el legislador al redactar el artículo 8, no quiso ser repetitivo.
“Artículo 10.-…
Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos.”
Desde el reconocimiento de nuestro derecho hasta nuestros días el trabajador como sujeto de la relación de trabajo ha tenido diversas denominaciones entre las que tenemos, mencionando alguna de ellas, las siguientes: Obrero, operario, empleado, prestador de trabajo, deudor de trabajo, acreedor de salario, etc. Se considera que el nombre de trabajador en nuestro derecho es el más apropiado para nombrarlo, porque se identifica plenamente con la actividad que realiza.
Además de trabajador como término genérico que se emplea en nuestra ley, encontramos otras formas o tipos de trabajadores, tales son los trabajadores de confianza y los representantes del patrón. Los trabajadores de confianza se diferencian de los demás trabajadores, por tener atribuciones específicas, nuestra Ley Federal del Trabajo hace referencia a ellas en el artículo 9:
“Artículo 9.-La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.
Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.”
La calidad de trabajador de confianza no depende de la voluntad de las partes ni de terceros, verbigracia los sindicatos, al hacer la designación, sino de la propia ley, al considerar, que tal calidad depende de las funciones a desempeñar y no al nombre que se le dé al puesto, precisando, que esas funciones son las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando vayan dirigidas para un grupo de trabajadores en una área determinada o al grueso de los trabajadores, luego entonces, esas funciones tendrán el carácter de generales. Así mismo, son considerados como trabajadores de confianza aquellos que ejecuten trabajos en sustitución del patrón, dentro de la empresa o establecimiento.
Los representantes del patrón con funciones de dirección y administración, son aquellos trabajadores que por su calidad dentro de la empresa o establecimiento realizan actos en nombre del patrón, por lo que se consideran esos actos como si fueran hechos por el propio patrón y en consecuencia los actos de dichos representantes surten todos los efectos legales dentro de la relación jurídica laboral.
“Artículo 11.-Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.”
COLECTIVAS
El Artículo 386° de la ley Federal del Trabajo lo define como:
Convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o mas empresas o establecimientos.
La reglamentación legal del contrato colectivo de trabajo, para los efectos de su celebración obligatoria por parte del patrón, así como del contenido del mismo y de sus demás normas, relacionadas con su vigencia, revisión y terminación, se especifican en las siguientes normas legales:
Artículos 386-403 Ley Federal del Trabajo
El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con este, cuando lo solicite, un contrato colectivo.
Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en el articulo 450.
En dado caso de que existan dentro de la empresa varios sindicatos, se observaran las normas siguientes:
I. Si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrara con el que tenga mayor numero de trabajadores dentro de la empresa;
II. Si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrara con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrara un contrato colectivo para su profesión; y
III. Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el numero de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de industria.
Si existiere la pérdida de la mayoría a que se refiere el texto anterior, declarada por la JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo
El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad, se hacen por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositara el otro tanto en la Junta de Conciliación y Arbitraje o en la junta federal o local de conciliación.
Éste contrato surtirá efectos desde la fecha y hora de presentación del documento, salvo que las partes hubiesen convenido en una fecha distinta.
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